Interpretación de la ley       
    Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se  desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.  
    Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura  de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o  en la historia fidedigna de su establecimiento.  
     
    Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su  sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el  legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su  significado legal.  
     
    Art. 21. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se  tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que  aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.  
     
    Art. 22. El contexto de la ley servirá para ilustrar el  sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida  correspondencia y armonía.  
    Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por  medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.    
     
    Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposición no se  tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba  darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de  interpretación precedentes.  
     
    Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las  reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o  contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación  y a la equidad natural.